RESOLUCIONES

Resoluciones del Consejo Directivo

En respuesta a nota número 1766, del dia 3 de octubre del corriente año presentada por Psicólogo Luis Ignacio Gordillo DNI 34.133.132, en la cual presenta constancias legalizadas que acreditan que no ejerce como psicólogo en el ámbito del Poder Judicial de Tucumán y donde además solicita se publique aclaraciones y rectificaciones en medio públicos.

Analizada las copias surge que : cumple funciones como encargado mayor, categoría 26.01 personal administrativo en la Cámara Penal Sala I. También consta que realiza tareas administrativas: instruye y decreta causas, prepara juicios y elabora las actas correspondientes. Se especifica que no cumple funciones como psicólogo del Poder Judicial dado que no tiene cargo de funcionario y que no desempeña funciones ninguna función en la oficina a fin a su profesión dicha constancia lleva la firma bajo la firma de la Licenciada
Teresa Comolli de Meloni. También adjunta acordada n° 1196 del año 2010 de designación como Ayudante Judicial, también acompaña acordadas n° 1022 del año 2019. Y certificación de la Excma Cámara Penal Sala I donde reitera las funciones.

Dicha documentación es presentada en el marco de las actuaciones llevada a cabo por el Colegio de Psicólogos, en cumplimiento de la ley 7512, articulo 2, articulo 3 y articulo 4, donde se solicito nomina de profesionales con títulos universitario psicólogos, pedido que fuera evacuado por Corte Suprema de Tucumán, informando la nomina de dependientes con títulos universitarios de psicólogos, de donde se pudo constatar la existencia de profesionales con matrículas suspendida y sin matriculas, lo cual se informo, no recibiendo al día de la fecha en forma oficial respuesta, por parte de las autoridades correspondiente.

Que en el caso, el cumplimiento de tareas administrativas o de gestión referenciadas no implican ejercicio de la profesión en los términos de la ley 7512 articulo 4, por ende no pesa sobre el mismo la obligación de matricularse. No obstante ello no dispensa al profesional de matricularse en caso de ejercicio privado ya que no existe incompatibilidad de detentar cargo público y ejercer de manera privada. Tampoco lo dispensa de matricularse en caso de cambios de funciones que si importen un ejercicio profesional debiendo dar la Corte Suprema de Justicia cumplimiento con el artículo 3 de la ley 7512 también.

Recordamos que las actuaciones son impulsadas en orden a la Constitución Provincial, Ley 7512 y Dictamen de Fiscalía de Estado de año 2016 emitido por el Dr Daniel Leiva

En merito a lo expuesto el HCD Resuelve:


Art1: Pase el archivo en forma provisoria, las actuaciones administrativas del colegio de psicólogos realizadas. Pasando a archivo total y/o actuaciones correspondientes, cuando se reciba dictamen de autoridades de la Corte Suprema, en relación al caso de psicólogos que cumple funciones administrativas y/o gestión si cumplen o no con el articulo 4 inc 2 de la ley 7512.

Art2: Pase al área de prensa y difusión del colegio de psicólogos de Tucumán, para que se informe en las redes sociales oficiales, pagina web del colegio de psicólogos, y otros medios públicos ( La Gaceta ), que el Psicólogo Luis Ignacio Gordillo cumple funciones administrativas en el Excma Camara Penal Sala I, y no como psicólogo que realiza tareas de incumbencias del área de psicología jurídica/forense.

Art3. Notifique a las partes y archivese

En respuesta a nota número 1772, del dia 3 de octubre del corriente año presentada por Psicóloga Ivanna Estefania Cabello Rendace, DNI 34.287.242, en la cual presenta constancias legalizadas que acreditan que no ejerce como psicóloga en el ámbito del Poder Judicial de Tucumán y donde además solicita se publique aclaraciones y rectificaciones en medio públicos.

Analizada las copias de certificado de trabajo, de donde surge que cumple funciones como encargada auxiliar, con antigüedad de tres años, siendo su ingreso el día 20/04/2016, dicha documentación lleva la firma de: Cristina Serrano Secretaria Judicial, mas una constancia que determina que la Licenciada realiza tareas administrativas en el Juzgado de Paz de Tafí Viejo, bajo la firma de la Licenciada Teresa Comolli, Secretaria de Corte y Directora de RR.HH del Poder Judicial y del Juez de Paz el Sr. Juan Carlos Cipriani. También adjunta
copia legalizada de su nombramiento en el Poder Judicial, año 2016.

Dicha documentación es presentada en el marco de las actuaciones llevada a cabo por el Colegio de Psicólogos, en cumplimiento de la ley 7512, articulo 2, articulo 3 y articulo 4, donde se solicito nomina de profesionales con títulos universitario psicólogos, pedido que fuera evacuado por Corte Suprema de Tucumán, informando la nomina de dependientes con títulos universitarios de psicólogos, de donde se pudo constatar la existencia de profesionales con matrículas suspendida y sin matriculas, lo cual se informo, no recibiendo al día de la fecha en forma oficial respuesta, por parte de las autoridades correspondiente.

Que en el caso, el cumplimiento de tareas administrativas o de gestión referenciadas no implican ejercicio de la profesión en los términos de la ley 7512 articulo 4, por ende no pesa sobre el mismo la obligación de matricularse. No obstante ello no dispensa al profesional de matricularse en caso de ejercicio privado ya que no existe incompatibilidad de detentar cargo público y ejercer de manera privada. Tampoco lo dispensa de matricularse en caso de cambios de funciones que si importen un ejercicio profesional debiendo dar la Corte Suprema de Justicia cumplimiento con el artículo 3 de la ley 7512 también.

Recordamos que las actuaciones son impulsadas en orden a la Constitución Provincial, Ley 7512 y Dictamen de Fiscalía de Estado de año 2016 emitido por el Dr Daniel Leiva

En merito a lo expuesto el HCD Resuelve:


Art1: Pase el archivo en forma provisoria, las actuaciones administrativas del colegio de psicólogos realizadas. Pasando a archivo total y/o actuaciones correspondientes, cuando se reciba dictamen de autoridades de la Corte Suprema, en relación al caso de psicólogos que cumple funciones administrativas y/o gestión si cumplen o no con el articulo 4 inc 2 de la ley 7512.

Art2: Pase al área de prensa y difusión del colegio de psicólogos de Tucumán, para que se informe en las redes sociales oficiales, pagina web del colegio de psicólogos, y otros medios públicos ( La Gaceta ), que la Psicologa Ivanna Estefania Cabello Rendance, cumple funciones administrativas en el Juzgado de Paz en la Ciudad de Tafi Viejo, y no como psicóloga que realiza tareas de incumbencias del área de psicología jurídica/forense

Art3. Notifique a las partes y archivese

Res. 003-20

San Miguel de Tucumán, Acta N° 656/20

En cumplimiento del Art 33 y 35 del Reglamento del Tribunal de Ética, el HCD del Colegio de
Psicólogos de Tucumán, informa que:
 Habiéndose cumplido los plazos de la Res. del Tribunal de Ética N° 5 de 2019, y
efectivizado el correcto cumplimiento de la sanción disciplinaria se procede al archivo
de las actuaciones.
En cuanto a la Res N° 4 y 6 del Tribunal de Ética del CPT de 2019 respectivamente, se
establece la vigencia de sanción disciplinaria entre el 1/2/2020 hasta el 1/2/2022, a la
matricula 1511.

Comisión Directiva del Colegio de Psicólogos de Tucumán

Res. 004

Acta 707 del 7 de febrero de 2024

 

VISTO: 

  • las numerosas denuncias realizadas por obras sociales y por afiliados a las mismas contra prestadores que presuntamente facturan prácticas no realizadas 
  • las reiteradas situaciones donde Auditoría también detecta facturación por prácticas no realizadas bajo la forma de facturación a los propios familiares y allegados del prestador a quienes no se puede tratar por obvias razones de índole ética
  • que en Secretaría de Asuntos profesionales constan los antecedentes de diversos descargos donde los prestadores denunciados  atribuyen estas facturaciones  a “errores involuntarios” propios o de su personal administrativo;  o al hecho de que fue pactado con los denunciantes  facturar sesiones no realizadas que implican la falsificación de sus firmas aunque estos a posteriori lo desconozcan , o al hecho de que los  denunciantes consintieron que su  número  de afiliado fuera utilizado por un familiar o allegado aunque estos a posteriori lo desconozcan , siendo todas estas cuestiones incompatibles con una buena práctica profesional y con la ética 
  • que la comisión de un error involuntario podría explicar un error aislado en la presentación de un mes de facturación, pero no puede explicar la persistencia de facturación por prácticas no efectuadas a lo largo de dos o más meses
  • que la presentación de facturación por prácticas no realizadas implica además la mayoría de las veces falsificar la firma del  denunciante, lo cual constituye un delito penal por el cual  el Colegio queda obligado a debe poner a disposición de la autoridad competente cuando esto es requerido, obligación que nace a la luz de ser una persona pública no estatal
  • que este tipo de prácticas cuando efectivamente se constatan ponen en cuestión no solo el accionar del profesional tratante sino además el prestigio de nuestra profesión y los convenios colectivos con Obras Sociales que el Colegio suscribe 
  • la necesidad de tomar medidas de tipo administrativas apoyadas en las obligaciones que posee este Consejo a la luz de la ley 7512 artículos 4 ( inciso 1,2)  y 7

RESUELVE:

1.En caso de detectarse o denunciarse facturaciones por prestaciones no realizadas, o facturación a nombre de personas a las cuales no se puede tratar por cuestiones éticas, o facturación a terceros que declaran no haber sido asistidos, se requerirá al prestador un descargo a los fines de esclarecer y evaluar las circunstancias del caso. Atento a los antecedentes este Consejo anticipa que el error administrativo del prestador o sus asistentes administrativos no opera de defensa exculpatoria, salvo circunstancias extraordinarias que serán analizadas de manera restrictiva.

  1. 2. Producido el descargo la Secretaría de Asuntos profesionales emitirá un dictamen que será elevado al Consejo para su consideración. En todos los casos en que se constate facturación de prestaciones no realizadas que no se puedan explicar por un error administrativo factible de haber sido cometido involuntariamente el HCD deberá: 
  2. Elevar todos los antecedentes en torno a estas situaciones al HTE para que el mismo determine la formación o no de causa ética.
  3. retener el pago de las prestaciones no realizadas
  4. en caso de que el pago ya se hubiera efectuado solicitar la devolución de la suma indebidamente percibida. En caso de que el profesional no devuelva voluntariamente la suma indebidamente percibida, proceder a la retención compulsiva de su facturación hasta cubrir el total de la misma. 
  5. aplicar una multa equivalente al 100% de la facturación presentada al valor de la prestación actualizado al momento de la multa. El monto recaudado en concepto de multas se destinará a las áreas de extensión a la comunidad y formación.

3.No se incluye dentro de este accionar el cobro de sesiones a las que el paciente no asiste sin aviso o avisa sin antelación suficiente, siempre que esta modalidad se haya explicitado en el contrato terapéutico.

  1. Siendo un acto administrativo de alcance general a los fines del artículo 10 inciso 1, publíquese esta resolución en todos los medios de difusión de la institución.
  2. ARCHIVESE-

 

Resoluciones del Tribunal de Ética

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 2019.-

El Honorable Tribunal de Ética del Colegio de Psicólogos de Tucumán dando cumplimiento al art 35 del Reglamento que rige su funcionamiento publicita su accionar 2019 reflejado en los siguientes instrumentos:

Se produjeron y archivaron las siguientes Resoluciones:

  • Resolución 01/19. T.E. de fecha 13/02/19
  • Resolución 02/19. T.E. de fecha 10/04/19
  • Resolución 03/19. T.E. de fecha 10/04/19

Se aplicaron las siguientes sanciones:

  • Resolución 04/19. T.E. de fecha 23/10/19 por el cual se sanciona a la M.P. 1511 por transgresión a las normas éticas contenidas en los artículos Capítulo 1, Art. 2.1; Art. 2.5; Art. 2.8; capítulo 2 Art. 3.1; Art. 3.13; Art. 4.1; Art. 4.3 y principios contenidos en las premisas del preámbulo del Código de Ética, con la sanción de suspensión de su matrícula por el término de 24 meses.
  • Resolución 05/19. T.E. de fecha 11/12/19 sancionar a la M.P. 946 por el término de tres meses, contemplada en el art 41 inc. D.

Resolución 06/19. T.E. de fecha 20/12/19 rechazo de recurso de consideración y sanción firme de resolución 04/19.

Lic. Ester Kancyper

Presidente

Lic. Ada Olayo Guidet

Vicepresidente

Lic. Ma. Catalina Spoja

 Secretaria. 

Tribunal de Ética y Disciplina.

Colegio de Psicólogos de Tucumán

Actos Resolutivos 2023

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 12/05/2023

COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMÁN

H. TRIBUNAL DE ETICA

DICTAMEN

ASUNTO: Expte. 345/22 DENUNCIA ETICA DEL 22/03/22 MP 2902

VISTO,

                El expediente de referencia, en el que XX denuncia «tratos agresivos e injustos» por parte de la profesional, relatando lo sucedido en ocasión de la terapia realizada entre los meses de febrero a agosto de 2021.

                Argumenta que la profesional le solicitó insistentemente un cuaderno personal «para verlo y poder comprenderme mejor», en donde la denunciante hacía anotaciones cuando se sentía con ataques de pánico, sentimientos o situaciones que no podía resolver: ella asintió con el fin de «estudiarlo y hacer anotaciones junto a su mentor en su espacio de supervisión».

                Relata, asimismo, que en ocasión de recordar vivencias agresivas del pasado la profesional comenzó a repetir y asegurarle que la denunciante era “todas aquellas palabras agresivas que le dijeron” y la incitó a defenderse o a reaccionar. Negó sus afirmaciones y ante esto le pidió se pusiera de pie, como lo hizo en sesiones anteriores; “Hubo en una ocasión que me pidió que la abrace y otra en la que pidió que me ponga de pie para demostrarme cómo seguía órdenes sin cuestionarlas. En esta ocasión me puse de pie y ella se paró en frente mío. Acto seguido puso una mano en cada uno de mis hombros y me empujó hacia atrás con fuerza. Caí sentada en un sillón, sin poder procesar lo que había pasado. Su intervención no terminó allí … insistió mucho en que yo reaccionara y me defendiera. Me dijo *¿Y? ¿no vas a defenderte?, ¿o vas a huir y hacer como si nada pasara como siempre haces? *… Le explique que yo no soy así y que quería irme. Ahí fue cuando me di cuenta que la puerta del consultorio se encontraba con llave. Le pedí que la abriera y se resistió… Me dijo que no podía irme así, que me notaba muy movilizada y que me quedara para que me pueda tranquilizar…. Le pedí nuevamente que abriera la puerta, que yo con ella no quería hablar más. Finalmente accedió y abrió la puerta… me pidió volviera la próxima sesión.”

Luego relata que recibió una serie de mensajes por WhatsApp que adjunta como prueba: “registrar: pensamientos, recuerdos, afectos de dolor, humillación (considerando que vino de una persona inesperada). Y las conductas también se registran. Sueño y apetito desde esta noche y hasta por lo menos tres días. Si estás muy angustiada, me escribes y trabajaremos en la remisión de los síntomas en caso de que sea necesario. Es importante que lo hagas”. Insiste la profesional en que vuelva a sesión, a pesar que la denunciante le dice que no volvería.

Posteriormente, la denunciante le informa que pasaría a retirar su cuaderno de notas que había dejado ya hacía tiempo. Luego de retirarlo, observó que en el “cuaderno había muchos anotadores pegados, con observaciones realizadas por ella, entre ellos posibles diagnósticos e hipótesis que realizó a partir de lo que leyó. No tan sólo eso, sino que también estaban escritas con lápiz las hojas y subrayadas algunas frases escritas por mí”. Adjunta además como prueba, cinco fotos del cuaderno personal.

Que, solicitado el descargo, la Lic. MP 2902, niega la veracidad de todo lo relatado en la denuncia. Describe las características psicológicas de un diagnóstico presuntivo de la paciente “neurosis histérica grave”. Señala como marco de referencia de su práctica el Psicoanálisis: “las técnicas utilizadas, la observación directa, conductas y síntomas actuales, clarificación, confrontación, interpretaciones del discurso del inconsciente (contradicciones, distancia entre enunciado y enunciación, introducción del sinsentido, reformulación de los discursos)”.

Niega las pruebas presentadas por la denunciante, solicita el archivo de la causa.

Que el H. Consejo Directivo ha cumplimentado los pasos establecidos en el Reglamento del Tribunal de Ética (art. 17), para la admisibilidad del asunto, elevando a este Tribunal de Ética el expediente de referencia, por considerar necesario mayor indagación en la conducta profesional denunciada, al presumir posible falta ética en ocasión del ejercicio de la profesión. Considera que el descargo realizado por la Lic. MP 2902, se “encuadra en HECHOS, que son apreciaciones de las entrevistas preliminares”, no brindando herramientas de valoración que permitan “a prima facie que las conductas denunciadas no queden aprehendidas por los deberes profesionales en el ejercicio de la psicología”.

Que en tiempo y forma la Lic. MP 2902, solicita recurso de reconsideración (art. 17) al H. Consejo Directivo. En su argumentación, se ampara en la excepción 2.11.3 del Código de Ética.

Relata que sólo atiende pacientes referidos por otros pacientes; que es la cuarta profesional que la atiende por sus ataques de pánico, señala que la denunciante es incapaz de continuar sus tratamientos ya desde antes de iniciar con ella. Detalla “relatos sensibles que sostienen sus síntomas” y “supuestos hechos que la hicieron romper el vínculo analista paciente” que no se reproducirán aquí, pero configuran -según la denunciada- la angustia de la paciente una vez finalizada las sesiones.

Niega haber retenido cuaderno personal. “En común acuerdo quedamos en trabajar con ese material, leerlo, analizarlo. Mientras yo realizo anotaciones en función de lo que se fue trabajando en su espacio analítico y planteando HIPOTESIS, SUPUESTOS, con su consentimiento”. “Deja bajo mi custodia su cuaderno por una cuestión operativa: no tener que llevarlo ni traerlo cada sesión” Niega la existencia de la razón esgrimida por la denunciante.

Niega haber realizado prácticas susceptibles de generar malestar, inestabilidad, malos tratos o miedo en la paciente.   Argumenta que le devolvió una afirmación materna en tono de interrogación, para confrontarla con la alienación al discurso materno, sin que nunca pueda decir nada. Lo plantea como un método frecuente en sus sesiones, tomar parte de su discurso y devolverle con otro sentido.

Niega toda orden dada de contacto corporal. Refuta con el cumplimiento de la DISPO (distanciamiento social, preventivo y obligatorio) por las condiciones de su salud y del centro médico en el que atiende y “el mecanismo de defensa de proyección, el hacer como si nada, quedarse callada, mandato materno que desencadena en ella una neurosis grave”.

Niega haber impedido que se retire y haber mantenido la puerta con llave para evitar se vaya.  Objeta que con todos los pacientes cierra con llave, porque el pestillo funciona mal, porque hay niños con capacidades diferentes en la sala de espera. Sostiene que era frecuente se retire anticipadamente, por otras obligaciones que la paciente debía cumplir, “ella ya se encontraba demasiado limitada en su autonomía como para que en su espacio analítico siga sosteniendo ese lugar de alienación y malestar”.   

En relación a las emociones y malestar de la paciente -vertidas en la denuncia- la Licenciada, reconoce un error de cálculo en la intervención discursiva, lo que generó en la paciente resistencia y no regreso a sesión, pero considera que “no constituye un acto de violación a los principios profesionales, éticos o morales”.

En relación a los mensajes que le envió por WhatsApp, considera que ocasionalmente se le pide registrar por escrito lo que no puede expresar oralmente ni fue la primera vez, por los acontecimientos dolorosos y vergonzantes que acontecían en la paciente y no podía relatarlos. Reitera su error de cálculo en la intervención realizada anteriormente. Niega que en algún momento dijo que no regresaría o abandonaría su tratamiento.

Posteriormente en su descargo la denunciada, señala las mejoras observadas en el tratamiento, el retiro del cuaderno sin ningún tipo de impedimento y el desconcierto que le generó la decisión de la denunciante de no tomar la sesión.

Finaliza su descargo describiendo el episodio con la madre, al hacerse pasar como potencial paciente, quien en la entrevista “profiere amenazas, utiliza palabras intimidatorias generando un malestar que me impide seguir con mi trabajo en forma habitual, actuando de mala fe, maleficencia”.

Presenta pruebas de sus dichos:

  1. Nota de una colega quien comparte consultorio en donde da cuenta de porqué la puerta se cerraba con llave.
  2. Nota de la dueña del Centro Médico que ratifica lo anterior.
  3. Fotocopia del chat con la madre de la paciente y fotocopia de un borrador donde anota los números de referencia de pacientes con patologías graves.

Que el H. Consejo Directivo -ante el nuevo descargo y pedido de reconsideración- ratifica los términos de su primer dictamen de elevación al Tribunal de Ética y agrega «… justifica su actuación profesional, como la situación de cierre de la puerta, por ejemplo. En suma, hace un racconto de los hechos, puntuaciones clínicas y explicita algo de situación familiar de la denunciante.»

«Sin embargo, lo aportado a partir del texto de consideración mencionado, no rebaten los hechos de la denuncia, dejando expuesta la vía del análisis y dada la magnitud de la misma, es que se concluye lo siguiente:»

«Analizado los hechos a la luz del Código de Ética consideramos necesaria la actuación del H. Tribunal de Ética, teniendo en cuenta aspectos de dudas sobre los mismos, las obligaciones referidas a la responsabilidad con el consultante (asimetría entre profesional y consultante), al consentimiento informado y todos otros aspectos que el H. Tribunal de Ética considere relevantes y aporten luz sobre los actos denunciados.»

«Resolución: En mérito a lo expuesto consideramos cumplido la etapa de admisibilidad disponiendo la elevación de las actuaciones para su tratamiento y resolución.»

CONSIDERANDO,

Que en el mes de febrero de 2023 se eleva a este Tribunal de Ética que entiende en la causa. Se les solicita a las partes -en cumplimiento del artículo 18 del RTE- formule por escrito las manifestaciones u observaciones que consideren conveniente agregar, como así también ofrezcan nuevas pruebas.  Se les informa que, de ser necesario, el Tribunal solicitará producir las pruebas ofrecidas (art. 19).  

Que la Lic. MP 2902, ratifica lo ya expuesto y reconoce carecer de elementos probatorios que pueda adjuntar para su defensa, sobre una relación interpersonal que se dio en menos de 40 minutos. Que no hubo negligencia, ni desobediencia ni antecedentes de denuncia anterior en sus responsabilidades profesionales.

Que la denunciante se presenta e informa que en las mudanzas extravió el cuaderno en cuestión, ratifica lo denunciado y señala que nunca se trabajó en la terapia con su cuaderno.

Este Tribunal considera como prueba válida la impresión de las fotografías de las hojas del cuaderno personal de la denunciante y de las conversaciones de WhatsApp.  Que en los mismos se observan registros personales de la profesional en relación a las anotaciones de la propietaria del mismo, subrayadas otras y en ocasiones con interrogantes. Estas anotaciones no debieron registrarse allí, sino en la misma historia clínica, instrumento éste que debió presentar como prueba, conjuntamente con el registro, en la misma, del consentimiento informado.

Se desprende de lo aquí detallado, el incumplimiento del capítulo I artículos 1.1 y 2.10. Incurre en negligencia, artículo 5.2 del cap. II, al no llevar la Historia Clínica y no se admite como prueba el registro de pacientes con patologías graves. Como así también la devolución del cuaderno con observaciones de carácter profesional que incidieron negativamente en la subjetividad de la paciente.

Incurre en impericia cap. II Art.5.2 al reconocer el error en su intervención clínica que precipita el abandono del tratamiento, no quedando demostrado que las técnicas empleadas correspondan a la formación psicoanalítica.

Que se han cumplimentado todos los pasos establecidos en el Reglamento del TE y en cumplimiento de su artículo 20, 

Este TRIBUNAL DE ETICA -en reunión de fecha 12/05/2023- RESUELVE:

  1. Hacer lugar a la denuncia realizada por la Srta. XX por falta ética de la Psic. MP 2902, según los considerandos arriba mencionados.
  2. Imponer la sanción de Apercibimiento (Ley 7512 art. 41 b)
  3. Comuníquese a la presidente del Colegio de Psicólogos de Tucumán para el archivo en el legajo de la sancionada.
  4. Publíquese en el Boletín oficial del Colegio, sin nombres, de la resolución y sus fundamentos.
  5. Comuníquese a las partes, que podrán recurrir dicha decisión ante este Tribunal de Ética en un plazo no mayor a 10 días. Vencido dicho término se agota la instancia administrativa.

 

Descargar Expediente

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 30/06/2023

COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMÁN

H. TRIBUNAL DE ÉTICA

DICTAMEN

ASUNTO: ­­­ DENUNCIA ETICA A MP 3982 DEL 24/04/23

VISTO,

                Viene el expediente de referencia ante este Tribunal de Ética por Denuncia impulsada por la Srta. XX  en fecha 24/04/2023. Se procede a la formación del expediente y se notifica en fecha 08/05/2023 ( fs 7) a  la  denunciante en los términos del artículo 17 del Reglamento de Ética vigente la conformación del tribunal, la cual no es objetada quedando firma su constitución.

En cumplimiento del Reglamento se cursa notificación a la denunciada en los términos del artículo 17 y 18 en fecha 08/05/2023( fs 8).

En fecha 10/05/2023 comparece ante el Tribunal y se hace entrega de las copias de la denuncia y se le pone en conocimiento que posee un plazo de 10 días hábiles para formular descargo y ofrecer las pruebas que intente valerse.

A fs 6 se agrega   descargo de la denunciada en tiempo y forma.

El expediente de referencia, en el que la Srta. XX  denuncia «conducta transgresiva, poco ética y profesional» por parte de la denunciada, ocasionándole un «estado de angustia e incertidumbre». Relata que la actitud de la denunciada  «cambió drásticamente» en Marzo del 2023 al cancelarle las sesiones planificadas sin fijar nuevas fechas. Al requerirle fije nueva fecha le contestó que «una vez que le terminen de confirmar los pacientes» se pondría en contacto con ella para coordinar, lo cual no sucedió.

                Nuevamente insiste en el pedido de sesión en el mes de marzo/23, le informa -en tono amistoso y disculpándose- cuestiones de su vida personal y privada que nada tenían que ver con la falta de comunicación para continuar la terapia. Le asigna un turno, tiene dos sesiones mas y la denunciante decide finalizar las sesiones «por falta de profesionalismo», hecho que le fue comunicado a la denunciada. Le solicitó, asimismo, le devolviera el dinero anticipado para el pago de cinco sesiones que no se concretarían. Recibió como respuesta una acusación de «estafadora, demandante y que vivo en un mundo de fantasía», lo que le generó un total estado de vulnerabilidad y abandono. Ofrece pruebas de lo denunciado.

                Que tomado conocimiento la denunciada, realiza su descargo en tiempo y forma. Argumenta que «el trato brindado a la paciente durante su tratamiento fue digno y respetuoso», «cercano y de contención debido a su estado de vulnerabilidad familiar y situacional». Niega que la mención sobre cancelar las sesiones sin previo aviso haya sucedido.

                Admite haber «obrado mal al momento de brindar información personal a la paciente», que sólo lo hizo con la intención de «mantener una cercanía por su estado de soledad y angustia». Que durante el tratamiento siempre fue amena, colaborativa, predispuesta.

                Reconoce que la respuesta final que le dio se debe a «un mal control de sus impulsos del momento, ya que al verse en esa situación y conocer producto de la terapia las formas de accionar de la paciente para con todas las personas (demandas judiciales a familiares y profesionales tratantes con anterioridad) le invadió un sentimiento de enojo e impotencia, conduciendo esto a una intervención no adecuada de la situación». Que actuó desde «lo puramente emocional» y no tuvo mala intención.

                Señala que el dinero anticipado ya fue devuelto mediante transferencia. Ofrece pruebas.

CONSIDERANDO,

Que atento a las pruebas obrantes en el expediente, el HTE en uso de las facultades artículo 20 del reglamento, consideró necesario la entrevista de ambas partes con el Tribunal, medida que se toma respetando la igualdad en este proceso ético.

Que se han realizado entrevistas con ambas partes. En relación a la entrevista con la denunciada  se le solicita explique en qué circunstancias se produjo el entredicho con la paciente denunciante y evalúe la factibilidad de realizar un acto terapéutico que permita concluir respetuosamente, a lo que acepta. Reitera los términos del descargo y reconoce el exabrupto. No presenta pruebas.

La denunciante presenta los audios y el mensaje en cuestión que éste Tribunal considera prueba válida; agrega que la trataba con «excesiva familiaridad; que aplica de todos los marcos teóricos según el paciente», » Me molestó la forma que tomó el corte de tratamiento y que usó lo que le conté en sesión para hacerlo, era muy crítica de mis viajes, me decía que no tenía pertenencia, que estaba sola. Ella me trataba como su amiga.» Que se disculpó «después de diez días de no haberme atendido los mensajes; cuando le informé que no seguiría en tratamiento me bloqueó y cuando le reclamé la devolución del dinero a través de otro celular, me mandó el mensaje agraviante que adjunto como prueba.» Se le ofrece la posibilidad de una reunión de mediación y disculpas por parte de la profesional, como cierre del tratamiento; agrega que no le interesa ni quiere volver a verla.

Se desprende de lo aquí detallado, el incumplimiento del capítulo II artículos 3.9 y 5.3 al faltar el respeto a la consultante en relación a las demoras e inasistencias injustificadas para acceder a los turnos ya pactados, priorizando -sin tomar las medidas adecuadas- sus problemas personales. Incumple con el artículo 5.2, al actuar impulsivo y precipitado en el corte de tratamiento, incrementando la vulnerabilidad de la paciente.

Que se han cumplimentado todos los pasos establecidos en el Reglamento del TE y en cumplimiento de su artículo 23, 

Este TRIBUNAL DE ETICA -en reunión de fecha 30/06/2023- RESUELVE:

  1. Hacer lugar a la denuncia realizada por la Srta. XX por falta ética de la Psic. MP 3982, según los considerandos arriba mencionados.
  2. Imponer la sanción de Apercibimiento (Ley 7512 art. 41 b) a la Psic. MP 3982.
  3. Comuníquese a la presidente del Colegio de Psicólogos de Tucumán para el archivo del presente dictamen en el legajo de la sancionada, durante tres años.
  4. Comuníquese a las partes, que podrán recurrir dicha decisión ante este Tribunal de Ética en un plazo no mayor a 10 días. Vencido dicho término se agota la instancia administrativa.
  5. Publíquese en el Boletín oficial del Colegio, sin nombres, de la resolución y sus fundamentos.

 

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